{"id":1337,"date":"2017-04-07T12:51:47","date_gmt":"2017-04-07T12:51:47","guid":{"rendered":"http:\/\/pcr.org.uy\/?p=1337"},"modified":"2017-04-07T12:53:10","modified_gmt":"2017-04-07T12:53:10","slug":"la-up-presenta-recurso-legal-contra-decreto-represivo-del-gobierno","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/pcr.org.uy\/?p=1337","title":{"rendered":"La UP presenta recurso legal contra decreto represivo del gobierno"},"content":{"rendered":"<p lang=\"en-US\" style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><a href=\"https:\/\/pcr.org.uy\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/logito-UP.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-512 alignleft\" alt=\"logito UP\" src=\"https:\/\/pcr.org.uy\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/logito-UP-300x208.jpg\" width=\"210\" height=\"147\" srcset=\"https:\/\/pcr.org.uy\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/logito-UP-300x208.jpg 300w, https:\/\/pcr.org.uy\/wp-content\/uploads\/2014\/06\/logito-UP.jpg 617w\" sizes=\"auto, (max-width: 210px) 100vw, 210px\" \/><\/a><span style=\"color: #000000;\">Compartimos el texto completo del Recurso legal presentado por la Unidad Popular al Poder Ejecutivo para que de marcha atr\u00e1s con su decreto represivo hacia la movilizaci\u00f3n callejera. Este recurso fue firmado en nombre de la UP por: Ricardo Cohen, Dip. Eduardo Rubio, Gonzalo Abella, Gustavo L\u00f3pez, Fernando V\u00e1zquez, Carlos Bacigalupo y presentado el jueves 6 de abril en Torre Ejecutiva.<\/span><\/p>\n<p lang=\"en-US\" style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"color: #000000;\">Recomendamos su lectura a la militancia para contar con argumentos contra este decreto reaccionario.<\/span><\/p>\n<p lang=\"en-US\" style=\"text-align: justify;\" align=\"right\"><span style=\"color: #000000;\">Este recurso se suma a los ya presentados por varios Sindicatos, as\u00ed como a la movilizaci\u00f3n de miles en la tarde del mismo jueves 6, bajo la consigna: \u00ab<strong>No al decreto represivo, las calles son del pueblo. Menos recursos para la represi\u00f3n, mas presupuesto para la Educaci\u00f3n<\/strong>\u00ab.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote>\n<style type=\"text\/css\"><!--\np { text-indent: 1cm; margin-bottom: 0.25cm; direction: ltr; line-height: 120%; text-align: left; }p.western { font-family: \"Times New Roman\",serif; font-size: 12pt; }p.cjk { font-size: 12pt; }p.ctl { font-size: 12pt; }\n--><\/style>\n<p lang=\"en-US\" align=\"right\"><b>Suma: Recurso administrativo de revocaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p lang=\"en-US\"><b>Se\u00f1ores integrantes del Poder Ejecutivo<\/b><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">Nos presentamos a ustedes y decimos.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">Que venimos en tiempo y forma a interponer recurso administrativo de revocaci\u00f3n contra el decreto 76\/017 sancionado en Consejo de Ministros de 20 de marzo del 2017, publicado en el Diario Oficial el d\u00eda 27 de marzo del 2017 por las siguientes razones y fundamentos.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"center\"><b>I<\/b><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">El presente decreto es inconstitucional por tratarse de una materia donde la administraci\u00f3n no es competente. Las limitaciones a los derechos fundamentales establecidos en la Secci\u00f3n II de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y a aquellos que sin estar explicitados forman parte de la misma por la cl\u00e1usula del art\u00edculo 72 de la Carta, s\u00f3lo pueden ser limitados por ley (en su sentido org\u00e1nico &#8211; formal) motivada en razones de inter\u00e9s general. Este doble requisito lo establece el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n por lo que en definitiva, la limitaci\u00f3n a los derechos humanos fundamentales es reserva legal. En tal sentido queda vedado a la Administraci\u00f3n la restricci\u00f3n de tales derechos, aun pretendiendo invocar normas legales con \u00e1nimo de establecer que se est\u00e1 aplicando o reglamentando una ley.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">En la especie, el decreto que se impugna no guarda relaci\u00f3n con las leyes que cita. En primer lugar, la ley 18.191 regula las condiciones en las cuales se debe desarrollar el tr\u00e1nsito en forma segura, la finalidad de dicha ley es la de promover la seguridad vial en la lucha por evitar los siniestros de tr\u00e1nsito, protegiendo el orden y la seguridad p\u00fablicos desde el punto de vista del desarrollo del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal de forma reglada. Y como bien establece esa ley \u201ccontribuye\u201d, es decir que aporta desde su \u00e1mbito objetivo &#8211; espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n desde la materia que regula (el tr\u00e1nsito) al orden y la seguridad. Adem\u00e1s donde hay un corte total de calle, no hay tr\u00e1nsito, mal una manifestaci\u00f3n callejera puede comprometer el orden y la seguridad. En segundo lugar se cita la Ley 18.315 de Procedimiento Policial, el art\u00edculo 2 de dicha ley establece las facultades del personal policial ejecutivo (observaci\u00f3n, informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, disuasi\u00f3n y represi\u00f3n) en el marco de la persecuci\u00f3n del delito. Esta ley contribuye al orden y seguridad p\u00fablicos desde la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de los delitos. No est\u00e1 tipificada en la ley penal el corte de calle, ruta o camino en forma total o parcial como delito, mal entonces se puede hablar de que este decreto es aplicaci\u00f3n de la Ley de Procedimiento Policial.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">Estos desarrollos son extensibles a la Ley Org\u00e1nica Policial, en este caso se quiere asociar la potestad que se concede a la Polic\u00eda Nacional de dispersar concentraciones (que entrar\u00eda en el concepto de represi\u00f3n) con los cometidos se\u00f1alados en el art\u00edculo 4, lo cual incluso si fuera as\u00ed, ser\u00eda incompatible con lo establecido en el art\u00edculo 3 que encomienda a la Polic\u00eda la protecci\u00f3n del libre ejercicio de derechos y libertades. El decreto que se impugna, da potestad para dispersar concentraciones pac\u00edficas en el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n, mientras que la Ley Org\u00e1nica Policial solo habilita la intervenci\u00f3n en caso de que la reuni\u00f3n haya perdido el car\u00e1cter pac\u00edfico (art. 3 literal F) Esta incongruencia que surge de confrontar la parte expositiva del decreto, con la norma de la ley 19.315 demuestra que en este tercer el decreto tampoco tiene asidero legal.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">En resumidas cuentas, este decreto no reglamenta ninguna ley y de manera oblicua o indirecta busca la prohibici\u00f3n de los cortes voluntarios de rutas, calles y caminos a trav\u00e9s de un decreto del Poder Ejecutivo y por medio de la atribuci\u00f3n a la Polic\u00eda de dispersar las distintas concentraciones pac\u00edficas de personas. Se evita as\u00ed el tr\u00e1mite y la discusi\u00f3n parlamentaria para indirectamente restringir derechos fundamentales. Es posible adaptar al caso una m\u00e1xima que se aplica al Derecho Civil respecto a prohibiciones a los particulares: no es posible hacer indirectamente lo que la ley (en este caso la Constituci\u00f3n) no habilita directamente. Aqu\u00ed se est\u00e1 hablando de limitaciones al poder de la Administraci\u00f3n y en general al ejercicio de los poderes p\u00fablicos respecto a limitar derechos fundamentales.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">La reserva legal garantizada en la Constituci\u00f3n, es reforzada por el art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y es eje transversal donde espec\u00edficamente en la enumeraci\u00f3n de derechos se habla de reserva legal en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">En tal sentido en una vieja consulta por parte del Estado uruguayo evacuado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1986 (Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 de 9 de mayo de 1896): \u201c<span style=\"color: #000000;\"><i>la palabra <\/i><\/span><span style=\"color: #000000;\"><i><b>leyes <\/b><\/i><\/span><span style=\"color: #000000;\"><i>dentro del contexto de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal r\u00e9gimen. En efecto, la protecci\u00f3n a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y pol\u00edticos recogidos en la Convenci\u00f3n, parte de la afirmaci\u00f3n de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser leg\u00edtimamente menoscabados por el ejercicio del poder p\u00fablico. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que s\u00f3lo puede penetrar limitadamente. As\u00ed, en la protecci\u00f3n a los derechos humanos, est\u00e1 necesariamente comprendida la noci\u00f3n de la restricci\u00f3n al ejercicio del poder estatal.<\/i><\/span><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\"><span style=\"color: #000000;\"><i>Por ello, la protecci\u00f3n de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder p\u00fablico, sino que est\u00e9n rodeados de un conjunto de garant\u00edas enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la m\u00e1s relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constituci\u00f3n. A trav\u00e9s de este procedimiento no s\u00f3lo se inviste a tales actos del asentimiento de la representaci\u00f3n popular, sino que se permite a las minor\u00edas expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o influir sobre la opini\u00f3n p\u00fablica para evitar que la mayor\u00eda act\u00fae arbitrariamente. En verdad, este procedimiento no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de alg\u00fan r\u00e9gimen de control posterior, pero s\u00ed es, sin duda, un obst\u00e1culo importante para el ejercicio arbitrario del poder\u201d<\/i><\/span><span style=\"color: #000000;\">. En la consulta, la Corte concluye: que \u201c<\/span><span style=\"color: #000000;\"><i>la palabra leyes (&#8230;) significa norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general, ce\u00f1ida al bien com\u00fan, emanada de los \u00f3rganos legislativos constitucionalmente previstos y democr\u00e1ticamente elegidos, y elaborada seg\u00fan el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formaci\u00f3n de las leyes<\/i><\/span><span style=\"color: #000000;\"><i>(&#8230;) Lo anterior se deducir\u00eda del principio de legalidad, que se encuentra en casi todas las constituciones americanas elaboradas desde finales del Siglo XVIII, que es consubstancial con la idea y el desarrollo del derecho en el mundo democr\u00e1tico y que tiene como corolario la aceptaci\u00f3n de la llamada reserva de ley, de acuerdo con la cual los derechos fundamentales s\u00f3lo pueden ser restringidos por ley, en cuanto expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad de la naci\u00f3n.<\/i><\/span><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\"><span style=\"color: #000000;\"><i>La reserva de ley para todos los actos de intervenci\u00f3n en la esfera de la libertad, dentro del constitucionalismo democr\u00e1tico, es un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jur\u00eddicamente protegidos y existir plenamente en la realidad. Para que los principios de legalidad y reserva de ley constituyan una garant\u00eda efectiva de los derechos y libertades de la persona humana, se requiere no s\u00f3lo su proclamaci\u00f3n formal, sino la existencia de un r\u00e9gimen que garantice eficazmente su aplicaci\u00f3n y un control adecuado del ejercicio de las competencias de los \u00f3rganos<\/i><\/span><span style=\"color: #000000;\">\u201d.<\/span><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">Del an\u00e1lisis de la falta del primer requisito que establece el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica sobre limitaciones a los derechos fundamentales, es decir la limitaci\u00f3n por un acto legislativo, dispensa del an\u00e1lisis del inter\u00e9s general del fundamento de la norma reglamentaria.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">Para concluir este primer cap\u00edtulo, recordamos que el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n en su inciso 2\u00b0 establece que ning\u00fan habitante puede ser privado de lo que la ley no proh\u00edbe. Adoptando el sentido org\u00e1nico formal del t\u00e9rmino \u201cley\u201d y contextualiz\u00e1ndolo a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, esta disposici\u00f3n constitucional refuerza la garant\u00eda de reserva legal que establece el art\u00edculo 7. En buen romance, nadie puede ser privado por decreto, de reunirse pac\u00edficamente cuando la ley no lo proh\u00edbe.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"center\"><b>II<\/b><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">El decreto que se impugna, tambi\u00e9n es inconstitucional por atacar los derechos de libertad en sus manifestaciones de reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, expresi\u00f3n y una manifestaci\u00f3n de estos \u00faltimos que es el derecho a la protesta social.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">Todos estos derechos pertenecen a lo que se denominan derechos humanos de 1\u00b0 generaci\u00f3n, son los derechos civiles y pol\u00edticos y se derivan del derecho de libertad. A su vez derivan de la forma republicana de gobierno como lo establece el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">La libertad de expresi\u00f3n o el derecho de expresi\u00f3n \u201c<i>es el derecho de transmitir a los dem\u00e1s y a recibir de los dem\u00e1s lo que se piensa o lo que se cree sobre cualquier materia<\/i>\u201d (Barbagelata, An\u00edbal Luis \u201cDerechos Fundamentales\u201d pag 82, 2\u00b0 Ed. FCU 2000). Este derecho se ejerce individual o colectivamente a trav\u00e9s de los usos y recursos m\u00e1s variados, desde la palabra oralmente pronunciada, textos, pancartas, im\u00e1genes, etc. Tradicionalmente se lo contrapone a la previa censura, en el caso de este decreto, est\u00e1 bien claro que la potestad de dispersar una concentraci\u00f3n de personas para ejercer el derecho de reuni\u00f3n que m\u00e1s adelante se rese\u00f1ar\u00e1, impide el ejercicio del derecho de expresi\u00f3n. Esto es as\u00ed porque la finalidad de las personas de concentrarse en un lugar p\u00fablico es para poder expresarse colectivamente sobre alguna problem\u00e1tica que las afecta.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">El mismo autor sobre el derecho de reuni\u00f3n indica que es \u201c<i>el derecho que tienen los individuos de agruparse de modo voluntario y <\/i><i><b>transitorio <\/b><\/i><i>para un fin determinado<\/i>\u201d. M\u00e1s adelante el autor mencionado dice que \u201c<i>el derecho de reuni\u00f3n es fundamental para el desarrollo democr\u00e1tico de los pueblos, (&#8230;) es una necesidad indiscutible en los Estados Democr\u00e1ticos\u201d<\/i> (Barbagelata, ob. cit. p\u00e1g 83). Este derecho de reuni\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n y establece el doble requisito antes mencionado para su limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">El decreto no afecta el derecho de asociaci\u00f3n como tal, en el sentido de que no proh\u00edbe el agrupamiento organizado, pero s\u00ed en cuanto al ejercicio de actividades en la v\u00eda p\u00fablica para la consecuci\u00f3n de los fines l\u00edcitos de ese agrupamiento. Pues el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n va emparentado con el regular ejercicio del derecho de reuni\u00f3n recientemente rese\u00f1ado. El derecho de reuni\u00f3n puede subsistir sin necesidad de ejercer el derecho de asociaci\u00f3n, pero \u00e9ste se ve menoscabado si se coarta la libertad de reuni\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">El derecho a la protesta social se da como una manifestaci\u00f3n de los derechos de libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. \u201c<i>La protesta social pac\u00edfica, como una manifestaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n, es una herramienta fundamental para la labor de defensa de los derechos humanos, esencial para <\/i><span style=\"color: #231f20;\"><i>la expresi\u00f3n cr\u00edtica pol\u00edtica y social de las actividades de las autoridades, as\u00ed como para la fijaci\u00f3n de posiciones y planes de acci\u00f3n respecto de los derechos humanos. La CIDH ha se\u00f1alado que sin el pleno goce de este derecho, dif\u00edcilmente puede ejercerse la defensa de los derechos humanos y, en consecuencia, los Estados est\u00e1n obligados a asegurar que ning\u00fan defensor o defensora sea impedido de reunirse y manifestarse p\u00fablicamente en forma pac\u00edfica, lo cual incluye tanto participar en la conducci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n como integrante de ella. El derecho a realizar manifestaciones p\u00fablicas estar\u00e1 protegido por la Convenci\u00f3n siempre que se ejercite en forma pac\u00edfica y sin armas<\/i><\/span><span style=\"color: #231f20;\">.\u201d (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos: \u201cProtesta Social y DDHH Est\u00e1ndares Internacionales y Nacionales\u201d 2014). La vulneraci\u00f3n del derecho a la protesta social abarca a todo tipo de agrupamiento o asociaci\u00f3n, inclusive sindical. Es pr\u00e1ctica corriente el corte de calles por parte de organizaciones barriales, sociales, estudiantiles, sindicales en sus distintas variantes (marchas, piquetes, actividades culturales, propaganda, agitaci\u00f3n, etc). En el caso de los sindicatos se puede realizar en forma conjunta o no con el ejercicio del derecho de huelga. En el caso de este \u00faltimo tipo de organizaci\u00f3n, se est\u00e1 afectando adem\u00e1s la libertad sindical (art. 57 Constituci\u00f3n) como sucedi\u00f3 el d\u00eda 23 de marzo con la detenci\u00f3n de afiliados al sindicato de transportistas de carga en Conchillas.<\/span><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\"><span style=\"color: #231f20;\">Este derecho integra la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 72 y por tanto solo puede ser limitado por una ley fundada en el inter\u00e9s general. El decreto afecta directamente el derecho a ejercer la protesta social de forma pac\u00edfica al afectar los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n as\u00ed como el de expresi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\"><span style=\"color: #231f20;\">El decreto impugnado, va contra los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos a nivel nacional e internacional contraviniendo las normas constitucionales as\u00ed como la normativa internacional que por tratarse sobre Derechos Humanos tambi\u00e9n forma parte de nuestro sistema constitucional.<\/span><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"center\"><b>III<\/b><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">El decreto en cuesti\u00f3n nos causa agravio en tanto ataca normas y principios inherentes a la forma republicana de gobierno y el ataque a derechos humanos fundamentales de primera generaci\u00f3n derivados del derecho de libertad (dentro de la gama de derechos civiles y pol\u00edticos) cuyo ejercicio forma parte de la actividad pol\u00edtica p\u00fablica y que se expresan en el cuerpo del escrito. Como integrantes y part\u00edcipes de la vida pol\u00edtica, es natural el ejercicio de los derechos arriba mencionados, as\u00ed como lo es para todo ciudadano, sindicato u organizaci\u00f3n ya que este decreto afecta las libertades p\u00fablicas.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">En definitiva conviene a nuestro inter\u00e9s, as\u00ed como al inter\u00e9s de todos los ciudadanos de la Rep\u00fablica, la revocaci\u00f3n del decreto 76\/017 por la afectaci\u00f3n a las libertades p\u00fablicas y a los derechos humanos rese\u00f1ados en violaci\u00f3n del texto constitucional.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"center\"><b>Prueba<\/b><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">Aunque se trate de un asunto de puro derecho, ofrecemos como prueba documental a fin de acreditar el cumplimiento del plazo constitucional:<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">A) P\u00e1gina 3 del Diario Oficial del d\u00eda 27 de marzo del 2017.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"center\"><b>Derecho<\/b><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\">Fundamos nuestro derecho en los art\u00edculos 7; 10; 38; 39; 72 y 317 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Asimismo en los art\u00edculos 147; 152 y 166 del Decreto 500\/991 de 3 de octubre de 1991.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"center\"><b>Petitorio<\/b><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\"><b>Por los motivos expresados al Poder Ejecutivo Pedimos:<\/b><\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\"><b>1<\/b> Que nos tenga por presentados, por denunciado el domicilio, por constituido el domicilio electr\u00f3nico y por interpuesto el recurso de revocaci\u00f3n en tiempo y forma.<\/p>\n<p lang=\"en-US\" align=\"justify\"><b>2 <\/b>Que en definitiva, revoque dejando sin efecto el decreto 76\/017 de 20 de marzo del 2017, publicado en el Diario Oficial el d\u00eda 27 de marzo del 2017.<\/p>\n<\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Compartimos el texto completo del Recurso legal presentado por la Unidad Popular al Poder Ejecutivo para que de marcha atr\u00e1s con su decreto represivo hacia la movilizaci\u00f3n callejera. 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